Tema III: Reglamento a la Ley de Armas.
Objetivo de Tema III: Analizar los principios técnicos y legales del Reglamento a la Ley de Armas mediante el estudio teórico hacia el cumplimiento efectivo en las prácticas seguras y responsable en el uso y gestión de armas de fuego. Competencia del Tema III: Implementar el Reglamento a la Ley de Armas para garantizar su cumplimiento efectivo, integrando conocimientos técnicos y legales con prácticas seguras y responsables en el uso y gestión de armas de fuego.
CONTENIDO.
Reglamento Ley de fabricación, importación, exportación, comercialización y tenencia de armas
- Art. 14.- Para los efectos del presente Reglamento, las armas de fuego se clasifican en:
a) Armas de guerra de uso privativo de las Fuerzas Armadas;
b) Armas de uso restringido;
c) Armas de uso civil; y en
d) Armas Químicas, radioactivas y bacteriológicas.
- Art. 17.- Las armas de fuego de uso civil son aquellas que pueden tener o portar los ciudadanos, y que, por sus características, diseño, procedencia y empleo, son autorizadas por autoridad competente y se clasifican en:
a) Defensa personal;
b) Uso deportivo;
c) Colección; y,
d) Seguridad privada: 1. Seguridad móvil. 2. Seguridad fija. - Art. 76.- El permiso de tenencia de armas es el acto administrativo mediante el cual los centros y sub centros de control de armas otorgan el documento pertinente a las personas naturales y jurídicas, para tener en determinado lugar (dirección particular o domiciliaria) las armas autorizadas El permiso de portar armas es el acto administrativo mediante el cual los centros y sub centros de control de armas conceden la autorización pertinente a las personas naturales y jurídicas para llevar consigo o a su alcance las armas registradas. Las armas de fuego de uso civil las podrán portar los ciudadanos de acuerdo a la función, actividad, lugar y justificación para la que fueron autorizadas. Las armas para las que se otorgue el permiso individual de tenencia de armas, en el caso de que requieran ser transportadas, deberán hacerlo descargadas, en fundas o cajas, con las seguridades necesarias, debiendo encontrarse las armas y proyectiles por separado. Los coleccionistas de armas podrán transportar las mismas con el mecanismo de cierre o disparo desactivados.
- Art. 77.- Las personas naturales podrán obtener permisos para portar un arma para su defensa personal y otra para fines deportivos o cacería. En casos especiales y previa justificación de la necesidad, se autorizará hasta un máximo de dos armas de las clases antes indicadas. Las personas naturales que hayan obtenido el respectivo permiso para defensa personal podrán portar, con el arma autorizada, hasta el número de cartuchos correspondientes a la capacidad máxima de una alimentadora. Para poseer armas de defensa personal autorizadas, en número mayor al expresado anteriormente, deberán cumplirse con los requisitos para los coleccionistas previstos en este Reglamento. Cuando se trate de armas deportivas o de cacería, tales personas deberán afiliarse a los Clubes de Tiro, Caza y Pesca.
- Art. 83.- Para obtener los permisos individuales de tenencia y para portar armas, las personas naturales deberán presentar ante el correspondiente organismo militar de control de armas los documentos que se determinarán en el Acuerdo que deberá expedir el Ministerio de Defensa Nacional.
- Art. 84.- Los permisos para porte o tenencia de armas de fuego para personas naturales y jurídicas tendrán una validez de dos y cinco años respectivamente, y para su renovación, y deberán cumplir con lo dispuesto en el presente reglamento y lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial que el Ministro de Defensa emita para el efecto. Las personas naturales podrán tener y portar el arma de uso civil para defensa personal si cumplen con los siguientes requisitos:
a) Cumplir al menos 25 años de edad;
b) Certificado de la prueba psicológica emitido por el Ministerio de Salud Pública;
c) Certificado de destreza en el manejo y uso del arma emitido por el Ministerio de Defensa Nacional;
d) No haber sido sentenciado con sentencia ejecutoriada condenatoria por la comisión de un delito;
e) No registrar antecedentes de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar;
f) Certificado de superar el examen toxicológico, que determine que la persona no ingiere sustancias sujetas a fiscalización o no es alcohólica, emitido por Ministerio de Salud Pública.
g) Los demás que establezca el Ministerio de Defensa Nacional y el Comando Conjunto de las fuerzas armadas para el efecto. - Art. 84.1. – El Ministerio de Defensa, en coordinación con el Ministerio del Interior, incorporará a su Sistema Informático de Control de Armas, periódicamente, un registro de los siguientes datos:
a) Personas que han sido sentenciadas mediante sentencia ejecutoriada condenatoria por la comisión de un delito;
b) Personas que consten en el listado que cuenten con antecedentes de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar remitido por Policía Nacional, Sistema Integrado ECU 911, y del Consejo de la Judicatura;
c) Ex servidores de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas que fueron dados de baja por mala conducta o ex servidores de cualquiera de las entidades complementarias de seguridad ciudadana, que hubieren sido separados con sumario administrativo;
d) Personas pertenecientes a Grupos Delincuenciales Organizados. El listado se remitirá de manera periódica por parte de Ministerio del Interior al Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con la Secretaría Nacional de Seguridad Pública y del Estado;
e) Información de las armas perdidas, hurtadas, robadas junto con la descripción de los hechos;
f) Las demás personas que establezca el Ministerio de Defensa para el efecto. Para efectos de control de porte y tenencia de armas, las personas naturales y jurídicas autorizadas a la venta de armas, servidores de la Policía Nacional y servidores de las Fuerzas Armadas, deberán verificar que la persona tenga la autorización emitida por el Ministerio de Defensa y que no conste en el registro del Sistema Informático de Control de Armas. De incorporarse una persona en el registro del Sistema Informático de Control de Armas, y esta persona tenga un arma autorizada en su posesión, la Dirección de Control de Armas de las Fuerzas Armadas, deberá revocar el permiso de porte y de tenencia de armas y retirar el arma en posesión de la persona de manera inmediata, cuya entrega será de obligatorio cumplimiento.
Art. 85.- La adquisición de munición para armas de fuego o dentro del territorio nacional, podrá efectuarse siempre que el interesado presente el permiso para portar y de tenencia de armas.
Art. 86.- No se conferirá permiso para portar armas de fuego a: interdictos; dementes, aunque no estén bajo interdicción; fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados; a quienes carecen de domicilio en el Ecuador; a quienes se encuentren inmersos en delitos contra la inviolabilidad de la vida; contra la integridad personal; violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar; contra la libertad personal; contra la integridad sexual y reproductiva; contra el derecho a la propiedad; contra la producción o tráfico ilícito de contra la producción o tráfico ilícito de
Art. 90.- El permiso para portar armas es personal, intransferible y válido en todo el territorio nacional, sin embargo, no faculta para portarlas en manifestaciones, reuniones, asambleas, juntas y más actos públicos de cualquier orden.